Desestimado recurso contra el proyecto Manhattan

El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia desestima el recurso de Ecologistas en Acción contra el proyecto “Manhattan” de Cullera.

Ecologistas en Acción no entienden ni comparten la sentencia dictada por magistrada y creen que el procedimiento judicial podría estar viciado.

En abril de 2011 la Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano interpuso recurso contencioso administrativo contra la aprobación del PAI del sector NPR-5 Vega, también llamado “Manhattan”, por el Ayuntamiento de Cullera e indirectamente contra los instrumentos de ordenación y planificación (Plan Parcial y PGOU) aprobados con anterioridad por la Administración Autonómica.

Ese proyecto urbanístico, promovido por el Ayuntamiento de Cullera por gestión directa, supone la construcción de decenas de rascacielos de hasta 40 plantas en una zona litoral y de la desembocadura del Río Júcar, así como la de un macropuerto deportivo. El proyecto está situado parcialmente en la zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre (DPMT) e integramente en la denominada zona de influencia del mar (franja de 500 m tierra adentro a partir de la línea del deslinde del DPMT).

La sentencia da por cierto que el proyecto urbanístico se impugna porque:
– El PGOU de 1.965 del municipio de Cullera clasificaba los terrenos (Sector NPR-5) como suelo urbanizable, sin aprobar ningún instrumento de ordenación que programará el sector.
– El PGOU del 1995, establecía una edificabilidad que fue incorporada al PGOU de 1.995, a pesar que los terrenos seguían sin estar programados.
– Posteriormente mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5 de diciembre de 2.007, se programa el suelo mediante la aprobación del correspondiente Plan Parcial.

La sentencia rechaza el argumento esgrimido por la organización ecologista, que de acuerdo con la Ley de Costas, los terrenos que a la fecha de su aprobación (28-7-1988) no estuvieran programados debían adaptarse a dicha ley, aplicándose las limitaciones establecidas a las propiedades colindantes al DPMT. La desestimación de la Jueza se argumenta señalando que la Ley de Costas no es aplicable en aquellos supuestos que implique tener que indemnizar a los propietarios del suelo por la privación de derechos urbanísticos patrimonializados, es decir, consolidados. Ese supuesto se da cuando se priva de los derechos urbanísticos a las edificaciones existentes y legales. Caso que no se da en el sector “Manhattan”, que ni siquiera a fecha de hoy cuenta con edificaciones consolidadas, y patrimonializadas por sus propietarios.

Así pues el PGOU de 1995, debería haber adaptado el sector a la Ley de Costas, porque si a fecha de hoy no existen edificaciones que debieran ser indemnizadas de acuerdo a la Ley de Costas, no es posible que existieran en el año 1995.

Para justificar que el sector NPR 5 tenía la consideración de suelo urbanizable programado, por estar clasificado en el PGOU de 1.965 como Reserva Urbana la sentencia dice que lo es en aplicación del artículo 3 del RDL 16/1982 y su remisión al artículo 84 del RD 1346/1976 por lo que su régimen urbanístico era el de suelo urbanizable programado.

Dicho precepto establece: “Se considera como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las características señaladas en el artículo anterior, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes generales o, en su caso, en las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aún no adaptados. El suelo urbanizable estará sometido al régimen establecido en el art. 84 de la Ley del Suelo. (…)” y precisamente este artículo 84 regula el régimen del suelo urbanizable programado, extremo con el que los ecologistas no están de acuerdo. La Sentencia, sin embargo, omite su cita textual que dice: “Artículo 84. 1. El suelo urbanizable programado estará sujeto a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial. Entretanto, no se podrán realizar en él obras o instalaciones,”

Por otra parte, a la aprobación del PGOU de 1995, no era de aplicación el RDL 16/1982, porque fue expresamente derogado por la Ley del Suelo de 1992, que no reconocía los derechos a edificar de los propietarios mientras no se hubieran cumplido los deberes urbanísticos, es decir, programar y urbanizar los terrenos.

Además el recuso se fundaba en la infracción del artículo 30.1.b) de la ley de Costas, que prohíbe que se formen pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes en la zona de influencia marítima, estimando que se producen cuando la densidad de edificación es superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar del municipio. Ecologistas en Acción estima que la construcción de decenas de rascacielos (algunos hasta de 40 plantas) en una zona litoral y de la desembocadura del Río Júcar, situado íntegramente en la denominada zona de influencia del mar, supondría la construcción de una verdadera “muralla” que apantallaría la visión del litoral por una acumulación de volúmenes y la densidad de las edificaciones superaría la densidad media del término municipal.

Para probar esto la representación ecologista propuso las correspondientes pruebas, que fueron rechazadas en su totalidad por la Jueza. Ahora la magistrada paradójicamente afirma en la Sentencia que la organización ecologista no aportó prueba alguna que demostrara ese apantallamiento, por el contrario estima que el Ayuntamiento sí aportó un informe del arquitecto municipal que lo niega. Por cierto,el informe del arquitecto municipal (Luis J. Latorre), que no reproduce la sentencia. se reduce a afirmar sin niguna justificación que “… y por lo que las futuras edificaciones no tendrán el carácter de pantallas arquitectónica, sino edificaciones en altura (sic)”

La tramitación del procedimiento judicial y esta sentencia, en opinión de Ecologistas en Acción, pudiera ser viciosa e irregular por lo que se reservan el derecho de apelar a un tribunal de segunda instancia que revise este procedimiento y aplique correctamente la legislación vigente.

Sentencia Nº 83/13. Caso Manhattan

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